Abuso de Confianza
CAPITULO II
Abuso de confianza
Artículo 382.- Al que, con perjuicio de alguien, disponga para sí o para otro, de cualquier cosa ajena mueble, de la que se le haya transmitido la tenencia y no el dominio, se le sancionará con prisión hasta de 1 año y multa hasta de 100 veces el salario, cuando el monto del abuso no exceda de 200 veces el salario.
Si excede de esta cantidad, pero no de 2000, la prisión será de 1 a 6 años y la multa de 100 hasta 180 veces el salario.
Fe de erratas al párrafo DOF 13-01-1982
Si el monto es mayor de 2,000 veces el salario la prisión será de 6 a 12 años y la multa de 120 veces el salario.
Fe de erratas al artículo DOF 31-08-1931. Reformado DOF 09-03-1946, 15-01-1951, 30-12-1975, 29-12-1981
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro digital: 195605, Instancia: Primera Sala, Novena Época, Materias(s): Penal, Tesis: 1a./J. 48/98, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, septiembre de 1998, página 61, Tipo: Jurisprudencia
ABUSO DE CONFIANZA. NO SE INTEGRA EL DELITO DE. EN TRATÁNDOSE DE COBRADORES. PORQUE NO TIENEN LA POSESIÓN DERIVADA DE LA COSA, SINO SÓLO PRECARIA.
El presupuesto básico del delito abuso de confianza, consiste en la disposición que hace el sujeto activo para sí o para otro, de una cosa mueble ajena, misma de la que se le ha transmitido la tenencia y no el dominio en perjuicio del pasivo. Ahora bien, el alcance del vocablo transmisión, implica una transferencia de derechos, lo que quiere decir que la transmisión de la tenencia a que se refiere el ilícito de abuso de confianza como presupuesto lo es, que la cosa se traslade material y físicamente bajo cualquier título permitido por la ley, por virtud del cual quien la transmite se desliga jurídicamente de su posesión y del poder de hecho que tenía sobre la misma, para otorgársele al que la recibe, quien a consecuencia adquiere su tenencia autónoma e independientemente del transmisor (posesión derivada). Lo que quiere decir que no cualquier tipo de posesión da lugar al delito de abuso de confianza sino la derivada, esto es aquella en el que se transfiere la cosa misma. En el caso específico, los cobradores entendidos en nuestro medio como aquellas personas que tienen como función principal la de realizar los cobros a los deudores del establecimiento, negocio o empresa para el que prestan sus servicios, el dinero que ellos poseen, lo tienen a su alcance en virtud de su relación de trabajo, esto es, el numerario llega a su esfera material por la naturaleza de su empleo y aun cuando puedan tener acceso a la cosa con cierta autonomía de su dueño o de quien puede disponer de ella, ello es, sin haber sido transmitida la tenencia de la cosa, ni su custodia ya que únicamente tienen a su alcance el numerario por el vínculo laboral que tienen con el dueño de la empresa o negociación, de ahí que si disponen del mismo, se configura diverso delito mas no así el de abuso de confianza.
Contradicción de tesis 65/96. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito. 5 de agosto de 1998. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Urbano Martínez Hernández.
Tesis de jurisprudencia 48/98. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros presidente Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Juventino V. Castro y Castro.
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro digital: 199183, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Materias(s): Penal, Tesis: VI.2o. J/94, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, Marzo de 1997, página 661, Tipo: Jurisprudencia
ABUSO DE CONFIANZA. DOMESTICOS Y DEPENDIENTES.
Cuando la cosa mueble está dentro de la esfera material de una persona como consecuencia de un acto jurídico cuyo objeto sea distinto al de la cosa en sí, no tendrá una posesión derivada sino una posesión precaria, como sucede con el doméstico y dependiente, quienes son poseedores precarios en relación con los útiles de trabajo y las mercancías respectivamente, porque aun cuando los tienen a su alcance material, esto se debe al contrato laboral correspondiente, por lo que en estos supuestos no se satisface el presupuesto técnico del abuso de confianza.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 218/89. Martha Serrano Ruiz (Recurrente: Juez de lo Penal de Apizaco, Tlaxcala). 4 de julio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.
Amparo directo 3/93. José Antonio Tobías Escalante Ortiz. 4 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.
Amparo en revisión 483/94. Laura Leticia Meza Minutti (Recurrente: Juez de Defensa Social del Distrito Judicial de Cholula, Puebla). 7 de diciembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.
Amparo en revisión 643/96. José Gerardo Morales Maldonado. 15 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.
Amparo en revisión 698/96. Ramiro Funes Ramos (Recurrente: Juez de Defensa Social del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla). 12 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Alfonso Gazca Cossío.