Artículo 343. Código de Justicia Militar

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En asunto del servicio informe contrario a lo que sepa

CAPITULO I
Infracción de deberes comunes a todos los que están obligados a servir en el Ejército

Artículo 343.- Será castigado con la pena de dos años de prisión:

I.- El que sobre cualquier asunto del servicio dé a sus superiores, por escrito o de palabra, informe o parte contrario a lo que sepa.

Si del parte falso resultare grave perjuicio a la tropa o embarcación, se aplicará el doble de la pena.

Queda excluido de esta prevención, el caso previsto en la fracción XVI del artículo 203;

II.- el que interrogado por el superior sobre asuntos del servicio o puntos relacionados con él, oculte a sabiendas la verdad;

III.- quien expida certificado o suscriba cualquier otro documento con objeto de comprobar servicios militares, antigüedad de ellos, campañas o acciones de guerra, alcances u otros créditos y en general hechos relativos al servicio, sabiendo que es falso lo que certifica, refiere o asegura;

IV.- el interesado que presente dichos documentos o certificados falsos, ante los tribunales u oficinas militares;

V.- el que en el ejercicio de sus funciones, y con objeto de favorecer a algún individuo del Ejército, certifique con falsedad la existencia de males o enfermedades, encubra u oculte éstos, y

VI.- el que sustraiga dolosamente, oculte o destruya expedientes o documentos o parte de ellos, correspondientes a oficinas militares.

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro digital: 234305, Instancia: Primera Sala, Séptima Época, Materias(s): Penal, Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 175-180, Segunda Parte, página 75, Tipo: Aislada

INFRACCION DE DEBERES MILITARES CORRESPONDIENTES A CADA MILITAR SEGUN SU COMISION O EMPLEO, DELITO DE, NO CONFIGURADO.

El artículo 382 del Código castrense castiga con un año o cuatro meses de prisión, mediando torpeza o descuido, al militar que infrinja alguno de los deberes que le correspondan, según su comisión o empleo, o deje de cumplirlo, sin causa justificada y si ello no constituye delito, y por su parte, el artículo 21 del Reglamento General de Deberes Militares precisa que los militares: «No entrarán en cantinas, garitos, ni otros sitios de prostitución; no se exhibirán públicamente en unión de prostitutas, ni aun vistiendo de paisanos, si en este caso algún indicio denuncia su identidad militar; tampoco las introducirán ni recibirán en los cuarteles o dependencias militares». De manera que si la conducta atribuida al inculpado consiste en haber introducido a una mujer no prostituta a un cuartel o dependencia militar, existe atipicidad en el delito imputado al dicho encausado, porque en la relación conceptual entre la conducta desplegada por el agente y el tipo del deber infringido, falta la circunstancia de prostituta en uno de los sujetos cuya concurrencia exige la ley.

Amparo directo 1980/83 Julio Jorge Gómez. 21 de noviembre de 1983. Cinco votos. Ponente: Raúl Cuevas Mantecón.

Amparo directo 1977/83. Héctor García García. 21 de noviembre de 1983. Cinco votos. Ponente: Raúl Cuevas Mantecón.

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro digital: 234306, Instancia: Primera Sala, Séptima Época, Materias(s): Penal, Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 175-180, Segunda Parte, página 79, Tipo: Aislada

INFRACCION DE DEBERES MILITARES CORRESPONDIENTES A CADA MILITAR SEGUN SU COMISION O EMPLEO, INEXISTENCIA DEL DELITO DE.

Los hechos enjuiciados no encuadran en la figura delictiva del artículo 382 del Código de Justicia Militar, aun cuando pudieran infringir los deberes establecidos en los artículos 10, 13, 14, 44 y 47 del Reglamento General de Deberes Militares, pues el tipo delictivo mencionado no hace referencia a esta clase de deberes comunes a todos los militares, sino a aquellos correspondientes a la comisión o empleo; por lo que si ni en las conclusiones acusatorias ni en la sentencia de alzada se precisan tales deberes específicos, inherentes a la comisión o empleo del inculpado, que pudieran haber sido infringidos por éste, y la dicha sentencia condena por el delito del citado artículo 382, resulta violatoria de garantías. Además, la violación de los deberes comunes a todos los militares contenidos en el reglamento mencionado, es constitutiva de una mera falta y no de un delito, pues son sancionados, al tenor del artículo 47 del código castrense, con cualquiera de los correctivos disciplinarios precisados en el artículo 49 de la citada ley.

Amparo directo 5176/82. Javier García Breniz. 13 de julio de 1983. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Francisco Pavón Vasconcelos. Secretario: Tomás Hernández Franco.

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro digital: 234662, Instancia: Primera Sala, Séptima Época, Materias(s): Penal, Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 145-150, Segunda Parte, página 105, Tipo: Aislada

INFRACCION DE DEBERES CORRESPONDIENTES A CADA MILITAR SEGUN SU COMISION O EMPLEO. CORRESPONDE AL MINISTERIO PUBLICO ESPECIFICAR Y RAZONAR EN CADA CASO LOS ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.

En el caso del delito consignado en el artículo 382 del Código de Justicia Militar, corresponde al Ministerio Público, titular exclusivo de la acción penal, la especificación del deber o deberes que se incumplieron, de la disposición o disposiciones legales en que están establecidos y los razonamientos lógico-jurídicos que demuestran que los hechos u omisiones en que se hace consistir el incumplimiento del deber no constituyen otro delito de los señalados en el propio código; si el representante social no cumple con lo anterior al formular conclusiones y ni siquiera al expresar agravios en la apelación, la responsable que los declare procedentes suple indebidamente la deficiencia de los mismos, vulnerando el artículo 823 del código castrense y el amparo debe concederse.

Amparo directo 6687/77. José de la Luz Leyva Rosete. 13 de marzo de 1981. Cinco votos. Ponente: Fernando Castellanos Tena. Secretario: Manuel Díaz Infante Márquez.

Séptima Epoca, Segunda Parte:

Volúmenes 109-114, página 61. Amparo directo 6899/77. Jaime López Sánchez. 5 de junio de 1978. Cinco votos. Ponente: Antonio Rocha Cordero. Secretario: Froylán Guzmán Guzmán.

Nota:

En los Informes de 1978 y 1981, la tesis aparece bajo el rubro «JUSTICIA MILITAR, DELITO PREVISTO EN EL ARTICULO 382 DEL CODIGO DE. CORRESPONDE AL MINISTERIO PUBLICO ESPECIFICAR Y RAZONAR EN CADA CASO LOS ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.».

En los Volúmenes 109-114, página 61, la tesis aparece bajo el rubro «INFRACCION DE DEBERES CORRESPONDIENTES A CADA MILITAR SEGUN SU COMISION O EMPLEO, DELITO DE.».

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro digital: 234737, Instancia: Primera Sala, Séptima Época, Materias(s): Penal, Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 139-144, Segunda Parte, página 92, Tipo: Aislada

INFRACCION DE DEBERES MILITARES Y FRAUDE, AUTONOMIA DE LOS DELITOS DE.

El delito de infracción de deberes correspondientes a cada militar según su comisión o empleo, en relación con el de fraude, constituye figura delictiva autónoma. Así, si el Tribunal de Justicia Militar absolvió del delito de fraude, ello no implica que no exista una infracción de deberes militares, si el inculpado, al no controlar las listas de asistencia y la documentación concerniente al Servicio Militar Nacional, dejó de cumplir con el deber que le imponía el nombramiento de Comandante del Centro de Adiestramiento del Servicio Militar Nacional, y, por ende, su conducta cae dentro de los previsto en el artículo 382 del Código de Justicia Militar.

Amparo directo 6172/78. Ramón Pino de los Santos. 22 de octubre de 1980. Cinco votos. Ponente: Manuel Rivera Silva. Secretaria: Ma. de Lourdes Ramírez Molina.

Nota: En el Informe de 1980, la tesis aparece bajo el rubro «DELITOS AUTONOMOS (MATERIA MILITAR).».

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