Abandono de Servicio | Tropa
CAPITULO I
Abandono de servicio
Artículo 314.- Los individuos de tropa que abandonen en tiempo de paz la comisión del servicio que estuvieren desempeñando, serán castigados con la pena de un año y seis meses de prisión, si el servicio de que se trate fuere el de armas, y con la de seis meses de prisión, si fuere económico del cuartel o del buque o cualquiera otro que no sea el de armas.
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro digital: 301863, Instancia: Primera Sala, Quinta Época, Materias(s): Penal, Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XCVII, página 1162, Tipo: Aislada
ABANDONO DE SERVICIO O DE GUARDIA, DELITO DE (LEGISLACION MILITAR).
En el artículo 313 del Código Castrense, se establece que «los individuos de tropa que cometan el delito de abandono, en tiempo de paz, serán castigados. . . II. Con tres años de prisión al que abandone la guardia o la escolta de municiones. Al comandante de la guardia o escolta se le aplicará la pena de cuatro años y seis meses de prisión», y la disyuntiva que contiene la fracción II de tal precepto, debe interpretarse como creadora de dos situaciones jurídicas diversas, no de guardia genérica y de escolta de municiones, sino de guardia de municiones y de escolta de municiones, ya que el vocablo municiones rige a guardia y a escolta y no a este último solamente. Si la mente del legislador hubiera sido la de englobar en la primera situación a cualquier guardia, que en el servicio militar las hay de índole diversa, le habría bastado con expresar que se impondría la pena de tres años de prisión, a aquel que abandonara una guardia o la escolta de municiones. Pero si no lo expresó así, ello requiere decir entonces que lo que quiso fue establecer que el término municiones regía a los dos anteriores de guardia y escolta, y que eran dos las situaciones jurídicas que podían presentarse: abandonar el servicio de guardia de un depósito fijo de municiones y abandonar el servicio de escolta de municiones en tránsito. Tan esto es así, que en el mismo artículo que se comenta, y al referirse a la penalidad imponible al comandante de la guardia o escolta, ya no emplea la palabra municiones, que habría tenido que usar de modo como imperativo si las situaciones diversas en que se reproduce el tipo del delito, fueran las de guardia genérica, y escolta de municiones; y que, en la fracción III del propio artículo, redactada en igual forma que la fracción II, preceptúa que se impondrá determinada penalidad al que abandone «la custodia, o escolta de prisioneros, detenidos o presos. . .», que es tanto como querer decir que la custodia, no es cualquier custodia, sino que ésta y la escolta, deben ser necesariamente de prisioneros, detenidos o presos. A todo lo anterior, y como corolario del análisis interpretativo del artículo en cuestión, precisa adunar la consideración de que sería ilógico admitir que el abandono de cualquier servicio de guardia, económico o de armas, se castigue con igual penalidad que el abandono de la guardia de municiones, dada la importancia que tiene el cuidar el armamento y el parque del Ejército. El castigo del abandono de los servicios primeramente citados, económicos y de armas, está determinado en el articulo 314 del Código de Justicia Militar. Luego si en autos no aparece probado que el quejoso haya cometido el abandono de la guardia de municiones, sino el de la guardia de prevención o sea el de un servicio de armas, resulta incuestionable que al mismo, debió haberle sido aplicada la penalidad que señala tal precepto 314, y no la concreta de la fracción II del artículo 313.
Amparo penal directo 9019/47. Pérez Edmundo Gil. 11 de agosto de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Fernando De la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.