Artículo 241. Código de Justicia Militar

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Malversación

CAPITULO II
Fraude, malversación y retención de haberes

Artículo 241.- El que malverse dinero, valores o cualesquiera otros efectos pertenecientes al Ejército o al personal que lo compone, que hubiere recibido en virtud de su empleo o de su comisión fija o accidental, será castigado:

I. Con prisión de ocho meses si el valor de lo sustraído no excediere de veinte salarios mínimos;

II. Con prisión de dos años, si el valor de lo sustraído pasare de veinte salarios mínimos y no excediere de doscientos, y

III. Cuando excediere de doscientos salarios mínimos se impondrá la pena de la fracción anterior, aumentada en un mes por cada veinte salarios mínimos o fracción, pero sin que pueda exceder de doce años de prisión.

En los casos de las fracciones anteriores, además de las penas privativas de libertad señaladas, se impondrá la destitución de empleo con inhabilitación de diez años para el servicio

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro digital: 160539, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Penal, Tesis: 1a. CCXLV/2011 (9a.), Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 3, página 2317, Tipo: Aislada

MALVERSACIÓN. EL ARTÍCULO 241 DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR, AL ESTABLECER LOS ELEMENTOS DE ESE DELITO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

El citado precepto legal, al describir claramente los elementos que integran el delito de malversación, a saber: la existencia de una conducta consistente en una acción con la que un miembro del Ejército, malverse dinero, valores o cualquiera otros efectos pertenecientes al Ejército o al personal que lo compone y que lo malversado lo hubiera recibido en virtud de su empleo o de su comisión fija o accidental, no viola el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dichos elementos dotan de certeza jurídica a los gobernados en la medida en que pueden conocer específicamente la conducta que pretendió sancionar el legislador con la creación de dicho tipo penal, o entendido a contrario sensu, que de realizarse la conducta prohibida en dicha hipótesis legal se considerará como delictiva esa acción con la sanción que le corresponda. En efecto, el indicado tipo penal contiene los supuestos de individualización de la conducta que el legislador estimó que debe ser reprochable, pues describe de manera clara y precisa los elementos que lo configuran, lo que no da lugar a confusión en cuanto a su aplicación, ni hace que disminuya el derecho de defensa del sujeto, en tanto que si bien el elemento normativo «malversación» requiere de una valoración cultural, la cual puede apoyarse en algún concepto que sirva para realizar dicha interpretación, tal circunstancia no torna inconstitucional el precepto impugnado, pues en ese caso se estaría ante un problema de mera legalidad y no de constitucionalidad.

Amparo directo en revisión 1520/2011. 31 de agosto de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Jaime Santana Turral.

Amparo en revisión 588/2011. 30 de septiembre de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Jaime Santana Turral.

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro digital: 193951, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Materias(s): Penal, Tesis: I.3o.P.40 P, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, Mayo de 1999, página 1037, Tipo: Aislada

MALVERSACIÓN DE BIENES O EFECTOS PERTENECIENTES AL EJÉRCITO, PARA PROCEDER PENALMENTE CONTRA EL RESPONSABLE DEL DELITO DE, NO SE REQUIERE QUERELLA DEL PROCURADOR FISCAL DE LA FEDERACIÓN ANTE LA REPRESENTACIÓN SOCIAL FEDERAL, NI ALGÚN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD.

En contra de lo que alega el quejoso, no obstante que debido a su cargo de comandante intendente en el batallón al que estuvo asignado, para poder ejercer debidamente sus funciones de abastecer de los medios necesarios de subsistencia a los elementos componentes de aquél, necesariamente le fue asignado dinero perteneciente a la Federación, porque de acuerdo con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Secretaría de la Defensa Nacional es parte integrante de la administración pública federal centralizada, también lo es que su organización la estatuye específicamente la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, que a su vez dispone que éstos, para sostener a sus tropas y para el cumplimiento de sus misiones, cuentan con los recursos que el Presupuesto de Egresos de la Federación les asigna, por lo que no por esa sola circunstancia, cuando algún miembro de las fuerzas armadas al ejercer sus funciones malversa dinero, por no haber dado destino correcto a los fondos que le son asignados, es inexacto que, previo al ejercicio de la acción penal en su contra, deba observarse el procedimiento que prevé el numeral 97 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, pues el mismo se seguirá, cuando el funcionario público que incurre en dicho proceder desempeña servicios directamente relacionados con el manejo de ingresos y egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pero no en el caso de un oficial del ejército, en el que, debido a su encargo, únicamente le compete dar buen manejo a los recursos económicos del instituto armado, que le son entregados para el desempeño de sus funciones, además de que, el Código de Justicia Militar aplicable, tampoco exige para ejercer acción penal en contra del inculpado, del ilícito mencionado, ningún requisito de procedibilidad.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 547/98. Guillermo Ernesto Guajardo Cerna. 16 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Velasco Félix. Secretario: Daniel J. García Hernández.

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